Sumario: —1.° El hecho de darse por contestado la demanda en rebeldía del demandado, no atribuye a este la prueba que corresponda producir al actor.

2.° La confesión á que se refiere la Ley I, til. 4, lib. 4, R. C. solo produce el efecto de dar por contestada la demanda, trabajando así la litis contestación, y dejando la causa conclusa, bien para prueba, Bien para sentencia según fuere su naturaleza, y debiendo dictarse aquella, según corresponda en justicia.

3.° Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a los procedimientos judiciales.
Acuerdo
En Buenos Aires, a 20 de enero de 1880, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por D. Arturo B. Massani en los autos que contra este sigue el Dr. D. Salvador Doncel, por cobro de pesos, y de sentencia dictada por la Cámara 2.3 de Apelaciones en lo Civil, se procedió á practicar la insaculación prescrita por el art. 171 de la Constitución y 325 de la Ley de Enjuiciamiento, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Dres. Gonzalez, Escalada, Kier, Martinez, Villegas.

Estudiados los autos por la Suprema Corte se planteó la siguiente cuestión:

¿Existe inaplicabilidad de ley y de doctrina en la sentencia de la Cámara 2ª de lo Civil que fundándose en que á virtud de haberse dado por contestada la demanda en rebeldía, la prueba correspondía al demandado; y no habiendo producido ninguna, lo condena al pago de la cantidad reclamada?

El Dr. Gonzalez dijo:

La Ley 1, Tit. 4, Lib. 1 Recopilación Castellana en el propósito de abreviar los pleitos, dispuso «que del día que la demanda fuese puesta al demandado o su procurador sea tenido á responder derechamente á la demanda, contestando el pleito, conociendo ó negando hasta. ta nueve días contínuos, y si así no respondiera, que sea avido por confieso por su rebeldía, por esta nuestra ley, aunque no sea dada la sentencia contra él sobre ello.s
La inteligencia de esta ley ha suscitado controversias entre los Prácticos.

Unos sostienen la que le dá la Cámara, esto es, que la falta de contestación importa una confesión, que «atribuye al demandado la prueba, que en otra  circunstancia, corresponde al actor».

Hevia Bolaños en la Curia Filípica, dice: «que es habido por confeso siéndole acusada rebeldía y precediendo a sí mismo sentencia declaratoria del Juez, en que le tenga por confeso, de la cual puede apelar (vide número 8 y 9 del párrafo 14, contestacion).
Obsérvese, desde luego que este procedimiento no ha intervenido en el caso.
Causa DCXLVIL
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